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A. 2663/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2663/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2663-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2663/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional de régimen privado a público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2663 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4291.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Alejandro Rincón Gallego, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En sus pretensiones, el demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) realizado hacia Colfondos y, posteriormente, a Porvenir. En particular, la demanda señaló que las accionadas incurrieron en omisión del deber de información. Por consiguiente, el accionante pidió que se declare que debía estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones[1].

 

2.   Según su historia laboral, el accionante cotizó como empleado a las siguientes entidades públicas: Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia (NIT. 800.165.798) del 11 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1999; y Rama Judicial (NIT. 800.093.816) del 1 de diciembre de 1999 al 30 de diciembre de 1999[2]. Luego, el demandante se afilió a Colfondos en donde continuó sus aportes como empleado de la Rama Judicial, entre febrero y diciembre de 2000[3]. En el año 2001, el señor Rincón Gallego se trasladó a Porvenir. Allí también cotizó como empleado de la Rama Judicial hasta diciembre de 2002 y, a partir de enero de 2003, como empleado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (NIT. 800165798) hasta junio de 2022[4].

 

3.   El 16 de septiembre de 2021, la EPS Suramericana S.A. indicó que el señor Rincón Gallego acumulaba una incapacidad por enfermedad general de 149 días. En febrero de 2022, esta EPS remitió a Porvenir concepto médico desfavorable de rehabilitación. Por esta razón, en octubre de 2022, la compañía de seguros de vida Alfa S.A., contratada por Porvenir, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral[5].

 

4.   En noviembre de 2022 el señor Rincón Gallego solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, a través del formulario de afiliación. Sin embargo, esta entidad rechazó esta petición por su edad[6].

 

5.   El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 6 de febrero de 2023, admitió la demanda[7]. No obstante, en providencia del 12 de mayo de 2023, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad. El juez fundamentó su posición en que el demandante es empleado público y una de sus pretensiones se dirige al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o vejez por parte de Colpensiones, persona de derecho público. Por lo tanto, el juzgado consideró que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer el asunto[8].

 

6.   El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia del 26 de mayo de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Esta autoridad judicial observó que la pretensión esencial del demandante consiste en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional. A su juicio, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social debe conocer esta pretensión, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, el juez señaló que, aunque el demandante es empleado público, la controversia recae sobre una administradora privada del subsistema de pensiones. Además, el juzgado indicó que no existe acto administrativo que pueda ser examinado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el demandante no está afiliado a Colpensiones, no ha presentado solicitud de pensión a esta entidad y esta no le ha sido negada. El juzgado fundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA (especialmente el numeral 4), el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, así como en los autos 906 y 941 de 2021 de la Corte Constitucional[9].

 

7.   El 3 de octubre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente a través de acta secretarial del 5 de octubre de 2023[10].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

10.   Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. A saber, el subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[13]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15].

 

11.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Alejandro Rincón Gallego contra Colfondos, Porvenir y Colpensiones. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín hizo referencia al numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín fundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA (especialmente el numeral 4), el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, así como en los autos 906 y 941 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración de jurisprudencia[16]

 

12.   En el auto 406 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión:

 

“la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17].

 

13.   En aquella oportunidad, la Sala examinó las causas y consecuencias de los procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados al RAIS al tiempo que analizó por qué es aplicable a estos casos la cláusula general de competencia de la justicia ordinaria laboral. Esta regla fue reiterada, entre otros, por el auto 1467 de 2022, y la Corte ha mantenido la misma postura hasta la fecha.

 

14.   Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y que pretenden “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”[18], como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia, son de conocimiento de la justicia ordinaria laboral. Esta eventual declaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra, la activación y formalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicial correspondiente, la administradora privada de fondos de pensiones es la que administra el régimen pensional del demandante, hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación.

 

Caso concreto

 

15.   La demanda ordinaria laboral formulada por Alejandro Rincón Gallego en contra de Colfondos, Porvenir y Colpensiones debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, la pretensión principal del demandante es obtener la ineficacia de traslado al RAIS, conforme a su escrito de demanda (fundamento jurídico 1). En tales términos, en principio, el principal objeto del litigio es declarar la ineficacia o inexistencia del traslado que presuntamente se produjo por la omisión en el deber de información a los afiliados por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

 

16.   Porvenir, de naturaleza privada, es actualmente la administradora de fondos de pensiones del demandante hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva la presente controversia. En tales términos, el presente caso no satisface los presupuestos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, en tanto dicha entidad no es de naturaleza pública. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social. Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará las cláusulas general y residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 1270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

 

17.   En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda bajo estudio es el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4291 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e interesados.

 

Regla de la decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín conocer del proceso de la referencia adelantado por Alejandro Rincón Gallego contra Colfondos, Porvenir y Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4291 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4291, carpeta 0500133330262023-00168 CONFLICTO DE COMPETENCIA, documento digital “001 Demanda 2023-00018..pdf”. p. 5-17.

[2] Ibídem. p. 25.

[3] Ibídem. p. 26.

[4] Ibídem. p. 8-9.

[5] Ibídem. p. 8-9.

[6] Ibídem. p. 38-39.

[7] Expediente digital CJU-4291, carpeta 0500133330262023-00168 CONFLICTO DE COMPETENCIA, documento digital “002 AdmiteDemanda-2023-18.pdf”. p. 5-17.

[8] Expediente digital CJU-4291, carpeta 0500133330262023-00168 CONFLICTO DE COMPETENCIA, documento digital “013 RechazaDemandaFaltaJurisdicciónContencioso-2023-18(1).pdf”.

[9] Expediente digital CJU-4291, carpeta CJU0004291 CC, documento digital “2023-00168 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN PROPONE CONFLICTO.pdf”.

[10] Expediente digital CJU-4291, carpeta CJU0004291 CC, documento digital “03CJU-4291 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Consideraciones tomadas, principalmente, del auto 1467 de 2021.

[17] Auto 406 de 2021.

[18] Ibídem.

[19] Auto 406 de 2021.